Mostrando entradas con la etiqueta Página Principal. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Página Principal. Mostrar todas las entradas

domingo, 25 de febrero de 2024

(Video) Problemas que deben sortear los herederos.



Los problemas en materia de Herencia pueden ser múltiples y variados, por lo que el Dr. Jesús Betancourt, especialista en Herencias y Sucesiones, aborda este tema de manera sencilla y contundente.

domingo, 4 de febrero de 2024

¿Sabías que en Venezuela hay más de 8 millones de personas, en su mayoría son mujeres, que tienen derecho a una herencia o una sucesión y no lo saben?

     


  




Por: Dr. Jesús Betancourt.

Especialista en Herencias y Sucesiones.





     En la gran mayoría de estos casos, por desconocimiento, miedo o falta de recursos, se pierde la oportunidad de reclamar lo que nos corresponde por ley sobre una herencia dejada por un familiar fallecido, donde se pierden millones de dólares que van a parar a manos equivocadas o al fisco nacional. Por eso, en este artículo te voy a contar los beneficios de contratar a un abogado especializado en herencias y sucesiones en Venezuela, como la única forma de hacer valer tus derechos.

     Lo primero que debes saber es que una herencia o una sucesión es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que deja una persona al morir. Estos bienes pueden ser muebles(Vehículos, maquinarias, Títulos y Valores), inmuebles(Casas, apartamentos, terrenos, edificios), dinero en efectivo(Bolivares o divisas), acciones, cuentas bancarias, etc. La ley establece quiénes son los herederos legítimos y cómo se debe repartir la herencia entre ellos, como lo he explicado en artículos y videos anteriores( https://youtu.be/Bd261wncMNI?si=cIwhHNcmyxpxq6Zv. ) Sin embargo, muchas veces surgen conflictos, dudas o problemas que dificultan el proceso.

     Es aquí, precisamente,  donde entra en juego el papel del abogado especializado en herencias y sucesiones del Escritorio Jurídico Betancourt Consultores. Este profesional tiene la experiencia, el conocimiento y las herramientas necesarias para asesorarte, orientarte y representarte en todo lo relacionado con tu herencia o sucesión. Algunos de los beneficios de contratar a un abogado especializado en herencias y sucesiones en Venezuela son:

- Te ayuda a tramitar el certificado de defunción, el acta de matrimonio, el acta de nacimiento y otros documentos necesarios para iniciar el proceso sucesoral.

- Te informa sobre tus derechos y obligaciones como heredero o legatario, así como sobre las posibles cargas o impuestos que debes pagar por la herencia.

- Te asiste en la elaboración del testamento, si es que quieres hacer uno, o en la impugnación del mismo, si es que no estás de acuerdo con lo que dice.

- Te acompaña en la declaración de herederos, que es el acto jurídico donde se determina quiénes son los herederos legítimos y cómo se reparte la herencia entre ellos.

- Te defiende en caso de que haya algún conflicto, reclamo o demanda por parte de otros herederos o terceros interesados en la herencia.

- Te facilita la liquidación y adjudicación de los bienes hereditarios, que es el paso final donde se entregan los bienes a cada heredero según su parte correspondiente.

Como ves, contratar a un abogado especializado en herencias y sucesiones del Escritorio Jurídico Betancourt Consultores en Venezuela, tiene muchas ventajas. No solo te ahorra tiempo, dinero y dolores de cabeza, sino que también te garantiza seguridad jurídica y tranquilidad emocional. Por eso, si tienes derecho a una herencia o una sucesión, no lo dudes más y contacta al Escritorio Jurídico Betancourt Consultores. ¡A problemas complejos soluciones sencillas!

Dr. Jesús Betancourt.

betancourtconsultores2@gmail.com

Escríbeme, cuéntame tu caso en el espacio que encontraras debajo de este artículo y a la brevedad te responderé.

Si estas leyendo desde tu celular, te sugiero que lo pongas en forma horizontal para que puedas escribir tus comentarios con total amplitud, facilidad y puedas revisar todos nuestros artículos y videos publicados sobre este tema.

sábado, 18 de marzo de 2023

¿ Herederos o Sucesores ?


El Dr. Jesús Betancourt, especialista en Herencias y Sucesiones, explica en palabras sencillas la diferencia entre un heredero y un sucesor.

jueves, 17 de febrero de 2022

CUÉNTANOS TUS PREOCUPACIONES

 


El 2.021 y la pandemia dejó un sin fin de propiedades sin dueños o en una reclamadera y pleitos innecesarios.

¿ Qué debemos hacer en estos casos?

Pregúntenos sobre lo que le preocupa y le responderemos a la brevedad posible.


miércoles, 5 de enero de 2022

ATENCIÓN: Montos a cancelar, según la LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS de fecha 16 de diciembre de 2021.

 



Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021 fue publicada la Ley de Registros y Notarías.

               ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA                                      BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Artículo 1. Se modifica el artículo 29, quedando redactado de la siguiente forma:

La siguiente,

Habilitación

Artículo 29. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por la Registradora y Registrador o Notaria Pública o Notario Público, quienes deberán inscribir, protocolizar o autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:

  1. La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
  1. Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
  1. Las legalizaciones.
  1. Las autorizaciones de niñas, niños o adolescentes para viajar.
  1. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.
  1. La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.
  1. Las actas de remate.
  1. Las copias certificadas de los libelos de demanda para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.
  1. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
  1. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
  1. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
  1. Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
  1. La certificación de gravámenes.
  1. Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros y Notarías.
  1. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
  1. Hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por el primer año y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
  1. Hasta una unidad y media de petro (1,5 PTR) por el primer año y hasta tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia.
  1. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
  1. Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.
  1. Hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
  1. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la comprobación o legalización de cada firma ante los Registros Principales y hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la legalización de firmas de los Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
  1. Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas; parcelamiento, cesiones; dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañías y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la constitución de sociedades: a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%). b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %). c. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).
  1. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%).
  1. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %).
  1. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).
  1. Hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.
  1. Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada testigo instrumental designado por la Registradora o Registrador, si la interesada o interesado no lo presenta.
  1. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
  1. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el primer folio y hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por los folios siguientes, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
  1. Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
  1. Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
  1. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
  1. Hasta dos décimas de petro (0,20) por la inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares.
  1. Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); por dos folios, hasta tres petros (3 PTR); por tres folios, hasta cinco petros (5 PTR); por cuatro folios, hasta siete petros (7 PTR); por cinco folios, hasta nueve petros (9 PTR); por seis folios, hasta once petros (11 PTR); y por más de seis folios, hasta trece petros (13 PTR).
  1. Por el derecho de procesamiento por la inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); dos folios, hasta tres petros (3 PTR); tres folios, hasta cuatro petros (4 PTR); cuatro folios, hasta cinco petros (5 PTR); cinco folios, hasta seis petros (6 PTR); seis folios, hasta siete petros (7 PTR); y más de seis folios, hasta ocho petros (8 PTR).
  1. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el sellado de libros.
  1. Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales, hasta cincuenta unidades de petro (50 PTR).
  1. Hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por el primer folio y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados hasta cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización.
  1. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías y sentencias de título supletorio.
  1. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.

En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14 y 15, se requerirá el pago de hasta seis unidades de petro (6 PTR) adicionales, de conformidad con la providencia que al efecto dicte la Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 2. Se modifica el artículo 83, quedando redactado de la siguiente forma:

Tasas por concepto de prestación de servicio

Artículo 83. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, así como las oficinas de Registros Principales y Registros Públicos, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:

La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Las tasas previstas en este artículo se pagarán en Bolívares al valor del Petro vigente a la fecha de la solicitud.

betancourtconsultores@gmail.com

A problemas complejos soluciones sencillas.


domingo, 22 de agosto de 2021

(VIDEO) COMO EVITAR GUERRAS POR DINERO, DE UNA HERENCIA, ENTRE HEREDEROS ......Como Se Inicia el Proceso Hereditario.


El Proceso Hereditario está lleno de misterios, peleas, enredos y ambiciones innecesarias que solo llevan a guerras entre familias y a la disolución de esta institución (la familia).

En este corto video de BCTV, (la televisión digital de Betancourt Consultores), el Dr. Jesús Betancourt aclara con su sencillo lenguaje, de que se trata "El Proceso Hereditario" y la via para abordarlo sin complejos ni guerras innecesarias.

Para resolver un problema de este tipo, puedes comunicarte al Tlf: 0424-1612483 (Whatsaap / Telegram ) o escribir al correo: betancourtconsultores@gmail.com

domingo, 25 de julio de 2021

(VIDEO): BC.TV Internacional. El Testamento, La Última Voluntad.


En esta entrega, a solicitud de estudiantes de la facultad de derecho, de la Universidad Central de Venezuela, el Dr. Jesús Betancourt, Magister en Ciencias Jurídicas y especialista en Herencias y Sucesiones, hace un breve, sencillo y práctico análisis del "Testamento", figura jurídica tan discutida en la actualidad.

Visto: 122.200 veces.

Los concubinos(as): Tienen derecho a recibir, del IVSS, la pensión de sobreviviente, en caso del fallecimiento de su pareja.



 Foto Referencial. 


Investigación y análisis: Dr. Jesús Betancourt



En este sentido se hace necesario tener en cuenta la máxima jurídica que establece: “En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición”.

miércoles, 30 de septiembre de 2020

(VIDEO) BCTV Internacional. HERENCIA: Factores Riesgosos en la Sucesión.


BC TV Internacional.

Múltiples son los factores que podemos conseguir al momento de heredar una empresa familiar o un capital sin estar preparados para ello, de allí la necesidad de planificar como y en manos de quien quedará la Sucesión.

 

Si quieres saber algo más sobre el tema, consúltanos a: betancourtconsultores@gmail.com, especialistas en Rescate de Herencias.

También puedes visitar nuestra área de Presuntas y Respuestas.


lunes, 3 de agosto de 2020

HERENCIAS Y SUCESIONES: Situaciones fácticas, a tener en cuenta, al momento de instituirse un proceso hereditario.

Análisis sobre las situaciones fácticas, a tener en cuenta, al momento de instituirse un proceso hereditario.

Por: Dr. Jesús Betancourt

Comienzo por señalar que hay dos formas de instituirse el proceso hereditario; En caso de que el fallecido haya dejado Testamento o que no se conozca de testamento alguno.

En este caso se hace necesario dejar claro lo siguiente;

Aquellas personas que figuran en el testamento y suceden al testador, en la titularidad de los bienes y derechos que componen su patrimonio, se denominan herederos testamentarios

Los herederos Ab-intestatos, o también conocidos como forzosos, Son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, del patrimonio del fallecido.

miércoles, 3 de julio de 2019

Victoria en los tribunales: Parejas en concubinato ahora lograron su derecho a la herencia.



Por: Dr. Jesús Betancourt
Director y fundador de 
Betancourt Consultores.


 

     "Los tribunales de primera instancia han reconocido, mediante sentencias declarativas de unión estable de hecho, el derecho a heredar de varias personas que convivieron de forma estable y duradera con sus parejas fallecidas. En estos casos, los jueces han determinado que los bienes acumulados durante la unión, tanto inmuebles (casas, apartamentos, terrenos, edificios) como muebles (acciones en diversas compañías y cuentas bancarias nacionales e internacionales), constituyen un patrimonio común sobre el cual ambos miembros de la pareja tienen derechos.

    En tres casos emblemáticos, atendidos por nuestro bufete jurídico, se ha logrado este reconocimiento judicial, permitiendo a nuestros clientes acceder a una herencia conformada por un variado portafolio de activos. Estas sentencias, dictadas en el año 2024, representan un hito en la aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, aunque originalmente se refiere al matrimonio, ha sido interpretado en concordancia con el principio de igualdad y no discriminación, extendiendo sus efectos a las uniones estables de hecho.

     La interpretación jurisprudencial del artículo 77 ha sido fundamental para garantizar que las parejas de hecho disfruten de los mismos derechos sucesorios que las parejas casadas, reconociendo así la contribución de ambos miembros a la formación del patrimonio familiar. De esta manera, se ha superado una histórica desigualdad y se ha dado cumplimiento al mandato constitucional de proteger la familia en todas sus formas.

   Nuestro bufete jurídico acompaña a nuestros clientes en la compleja tramitación de estas sucesiones, asegurando que sus derechos sean plenamente tutelados en cada una de las etapas del proceso. Agradecemos la confianza depositada en nosotros y reiteramos nuestro compromiso con la defensa de los derechos de las personas que se encuentran en situaciones jurídicas complejas."

Venga a conversar con nosotros, escribanos a : betancourtconsultores2@gmail.com

viernes, 21 de junio de 2019

(VIDEO) BCTV Internacional. La Declaración Única y Universal de Herederos


Contáctenos a través de el Correo: betancourtconsultores@gmail.com





(VIDEO) BC.TV Internacional. La Declaración Única y Universal de Herederos es una Institución Jurídica obligatoria para poder hacer uso de la Herencia quedante  de  la persona que falleció  sin dejar Testamento conocido.
En este Video el Dr. Jesús Betancourt, especialista en rescate de Herencias, hace un breve análisis de su uso y como obtener la La Declaración Única y Universal de Herederos


Puedes enviar tu caso a: betancourtconsultores@gmail.com

martes, 11 de junio de 2019

Consideraciones y Como proceder para rescatar tu herencia en el extranjero

Contáctenos a través de el Correo: betancourtconsultores@gmail.com


Consideraciones y como proceder para rescatar tu herencia en el extranjero.


Investigación y análisis: Dr. Jesús Betancourt.

Mis amigos y ex alumnos me han solicitado que oriente,  como empoderarse de una herencia que esté en el extranjero y que por muchas razones no se haya podido reclamar; en tal sentido es importante entonces precisar algunas consideraciones jurídicas, dentro del marco del concepto del Derecho Internacional Público.
     Cuando una persona reside en el extranjero, es posible que adquiera propiedades tanto en el país en el que reside, también podría haber  adquirido propiedades en varios países.
     Existen una serie de normas internacionales, que hay que conocer y que nos dirán si a esa herencia en el extranjero se le habrá de aplicar el Derecho internacional pues habrá cuestiones que analizar.      Por ejemplo, en la Unión Europea existen leyes comunes sobre la Herencia y  Sucesiones que se aplica a todos esos países de la Unión Europea pero que sin embargo no se pueden aplicar a Dinamarca, Irlanda y Reino Unido, porque estos estados han decidido no firmar el Convenio aplicable, aunque los nacionales de estos países sí pueden elegir el Derecho que aplicarán a sus testamentos. En Europa cualquier persona que resida o haya residido en el puede elegir qué ley quiere que se le aplique a su testamento, es decir, si es de nacionalidad española y reside en Francia puede elegir que a su herencia se le aplique la ley española o la ley francesa. Poder elegir qué norma se aplicará a tu testamento es un privilegio, pues cada país tiene normas distintas que pueden resultar más beneficiosas según lo que se dese; es importante aclarar que en los países europeos, se aplican impuestos elevados a la herencia, que se da el caso que los herederos prefieren perder la herencia que reclamarla, ya que en algunos casos va a pagar mas en impuestos, que lo que va a recuperar de la herencia que reciba.
Ahora bien, si una persona recibe una herencia  en el extranjero, de una persona que no hizo
testamento, lo más habitual es que se aplique el Derecho del país en que residía oficialmente al momento del fallecimiento, salvo que los herederos se encuentren en el país de origen. Por ejemplo, si el fallecido residía en Francia siendo español y los hijos residen en España, lo normal es que los hijos prefieran aplicar el Derecho español porque será más sencillo gestionarlo en España, sin embargo si algún heredero reside en Francia puede surgir el conflicto al preferir este último que se aplique el Derecho francés porque le será más cómodo.
 En cuarto lugar, si se desea aplicar un Derecho distinto al del país de residencia, bien porque resulte más beneficioso o bien porque sea más sencillo gestionar la herencia de ese modo, hay que saber que en caso de que haya que acudir a un Tribunal habrá que llevar a cabo una prueba de ese Derecho extranjero, es decir, acreditar tanto su contenido, traduciéndolo por un traductor jurado, como su  vigor. Ello en ocasiones puede aumentar los gastos en el procedimiento judicial.
Ahora bien, para entrar en el caso de Latinoamérica tenemos que dar un vistazo a la situación actual mundial, por lo que conseguimos entonces, que “se espera que las 500 personas más ricas del mundo le entreguen a sus herederos la suma de 2,4 billones de dólares en las próximas dos décadas;  lo que es lo mismo, algo más que el PIB de la India. Esa privilegiada generación, la heredera, comenzará su vida desde una línea de partida mucho más adelantada que cualquier persona común”.
El 28% de los ricos de Estados Unidos obtuvo su fortuna gracias a herencias, según un estudio del Instituto Peterson de Economía Internacional. Este mismo valor crece hasta el 35% para Europa. En países que presumen de tener un capitalismo productivo, como Alemania, el porcentaje asciende hasta el 64%. Es decir, de cada 100 ricos, 64 lo son gracias a la herencia, y no por sus méritos.
 En Colombia se necesitan al menos 11 generaciones para que un niño pobre deje de serlo. Más de dos siglos para salir de una condición heredada desfavorable. Es el país con menor probabilidad de superar la pobreza.
La región latinoamericana es la más desigual del mundo, y lo es en gran medida porque la herencia actúa como mecanismo de reproducción de un reparto desigual desde el inicio. Más de la mitad de la riqueza pasa de generación en generación sin verse afectada por nada ni por nadie.
En Latinoamérica opera el reclamo de la herencia, casi idéntico en todos los países, ya que el  Código Civil de cada país tiene semejanzas muy profusas, si tomamos en cuenta como los primeros sirvieron de ejemplo a los próximos.
El primer código civil dictado en América fue el de Luisiana de 1804, inspirado en el proyecto de 1800 del Code Civil, conocido como el Project de l'an VIII.
En 1825, Haití promulga un Code Civil, que no era más que una copia del napoleónico.
El estado mexicano de Oaxaca promulga el primer código civil de Hispanoamérica en 1827, copiando el Code Civil. Más tarde, en 1830; el código civil de Bolivia, es una copia resumida del francés, es promulgado por Andrés de Santa Cruz. Este último, (el código de Santa Cruz), con escasos cambios fue adoptado por Costa Rica en 1841.
La República Dominicana, en 1845, confiere vigencia al código napoleónico original, es decir, en francés.  En 1852, Perú promulga su código civil (a partir de un proyecto de 1847), que no era una simple copia o imitación del francés, sino que presenta un texto más original y basado en el derecho castellano que anteriormente rigió en su territorio.
Chile promulga su código civil en 1855, una obra original respecto al código francés tanto en el esquema como en su contenido, que fue redactada por Andrés Bello (iniciada hacia 1833). Este código fue adoptado íntegramente por Ecuador en 1858; El Salvador en 1859; Venezuela en 1862. Nicaragua en 1867; Código Civil de Uruguay de 1868, Honduras en 1880 (hasta 1899 y, nuevamente, desde 1906); Colombia en 1887; y por Panamá (después de su separación de Colombia) desde 1903. Ha sido hasta el día de hoy, el código civil mas influyente y citado de América Latina.
En 1865, la provincia canadiense de Quebec promulga el Code civil du Bas-Canadá. Entre 1860 y 1865 el jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas publicó un proyecto inconcluso de Código Civil conocido como Esbozo de Freitas (Esboço do Código Civil), que tuvo gran influencia en los códigos civiles dictados en América y Europa a partir de esa fecha. Uruguay promulga su código civil en 1868 y Argentina en 1869, obra de Dalmacio Vélez Sársfield. Paraguay adopta el código argentino en 1876 y al año siguiente (1877) Guatemala adopta el código peruano de1852.
En 1904 Nicaragua reemplazó su código civil de 1867, adoptando el código argentino. En 1912 Brasil dictó su código civil, con lo que se considera terminado el periodo de las codificaciones en Iberoamérica. Panamá en 1916 decide adoptar un nuevo código civil, en reemplazo del código de 1903.
En Cuba se mantuvo vigente el Código Civil de España de 1888 hasta 1987, año en que fue aprobado el Código Civil de Cuba Ley 59, de 547 artículos y cuatro libros, por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Como pudimos observar todos los países de la región adaptaron sus códigos a sus particularidades,
según la época y los tiempos pero la Herencia, como institución jurídica se mantuvo y varió muy poco, por lo cual podemos inferir que al momento de reclamar una herencia en país extranjero, solo tenemos que observar los requisitos establecidos por cada legislación local para poder acceder a ella, ya que los principios básicos son los mismos en la mayoría de los países.
Los herederos por regla general, en nuestra región, ven con beneplácito la llegada de una herencia, ya que solo es necesario tener ciertas cualidades para acceder a ella y con poco esfuerzo económico la pueden alcanzar, el problema se presenta cuan do la herencia es intestada, en este caso cada país asume una posición y exige requisitos indispensables que demuestren la cualidad del heredero, todo esto pasando por un proceso judicial engorroso, fastidioso y lento en el cual se producen situaciones impensables, como: desaparición de los bienes muebles, venta fraudulenta de los inmuebles, decaimiento de acciones bancarias o fiduciarias, entre otras, que limitan al heredero en su accionar si no se mueve rápidamente.
De allí que se hace necesario contratar los servicios de abogados expertos en la materia que conozcan del Derecho Internacional Público y sobre todo de Herencias y Sucesiones, para poder abordar casos tan complejos, como son la partición de la herencia (reparto equitativo) y evitar una guerra de intereses que harían imposible llegar a un acuerdo general que satisfaga los intereses de todos los herederos legalmente constituidos.

Si quieres saber mas sobre este tema comunícate con
 El Escritorio Jurídico Betancourt Consultores
 por el correo: betancourtconsultores@gmail.com o a través de nuestra Página Web: 





viernes, 23 de octubre de 2015

Capacidad para Testar.


Investigación y análisis Dr. Jesús Betancourt.

betancourtconsultores@gmail.com
www.betancourtconsultores.com.ve

Capacidad para Testar.

Código Civil. Art. 836  “Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”.
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción por; lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, qué en principio se le reconoce a toda persona.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíba expresamente, siempre que sean  personas físicas mayores de catorce años que no estén incapacitadas por enajenación mental. Para otorgar testamento ológrafo se requiere haber alcanzado la mayoría de edad.
La capacidad se ha de apreciar al tiempo de otorgar testamento, por lo que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
La capacidad para testar o testamentaciòn  activa, se encuentra reconocida en el código civil a todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Puede ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer testamento como la posibilidad reconocida  legalmente. La capacidad para testar no significa ni la libertad para hacer entrar en el contenido del testamento toda disposición imaginable, ni el derecho de aclarar la última voluntad en cualquier forma arbitraria.
La libertad de testar, como cualquiera otra manifestación de la libertad, es una libertad dirigida según declaración terminante del código civil, para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente, en todo caso, en que se halle al hacer el testamento. La capacidad ha de tenerse en el momento mismo en que se otorga el acto de última voluntad, siendo indiferente para los efectos de su validez la que se tenga o no se tenga después.
El derecho de testar es irrenunciable. El código civil, en consecuencia, lo expresa así de manera terminante, declarando la nulidad no solo de la renuncia de este derecho, sino igualmente de la clausula en que alguno se obligue a no usar de el, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.
La finalidad que se persigue mediante la institución jurídica testamentaria, son esencialmente inconciliables con toda idea de renuncia, por lo que la calificación de irrenunciable dada al derecho de disponer de los bienes para después de la muerte del titular se desprende naturalmente de su función.
La capacidad para testar es una presunción que dura mientras no se destruya por medio de una prueba que, pará ser eficaz, debe ser plena.
La posibilidad de testar, que el código civil admite en el caso de enfermos mentales, supone el reconocimiento de que estos pueden tener momentos lucidos, cosa que si bien no puede negarse en absoluto, es extraordinariamente difícil de comprobar en la generalidad de los casos, al menos, hasta para los especialistas, por lo cual algunos civilistas se inclinan a recomendar que se niegue el derecho a hacer testamento en tales circunstancias.
La capacidad para testar esta resumida en un conjunto de condiciones legales que atribuyen efectividad jurídica a la declaración de la última voluntad y, consiste en la cualidad de querer, entender y disponer que debe reunir el testador, o sea, la persona humana o el titular de los derechos de posibilitar la transmisión de sus bienes patrimoniales a favor de sus sucesores elegidos por él. Por consiguiente la capacidad para testar es la aptitud legal o cualidad potestativa que tiene una persona para disponer de sus bienes y derechos patrimoniales por testamento e instituir a sus herederos; esa facultad constituye la regla, porque pueden hacer testamento todos aquellos a quienes la ley no les prohíbe expresamente.
Siendo la capacidad jurídica atributo inseparable de la persona humana esa cualidad excepcional constituye la regla; el precepto jurídico que se explica ahora, es la regla de la capacidad para testar, salvo la especifica idoneidad exigida con relación a las formas o clases de testamentos en las que se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones que dan eficacia al testamento, respecto a su otorgante. 

Escríbenos a:  betancourtconsultores@gmail.com

También puedes visitar nuestra pagina oficial: 
www.betancourtconsultores.com.ve

o mandar un Wathsap al número: 0416-3610821



LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA


Investigación y análisis: Dr. Jesús Betancourt

betancourtconsultores@gmail.com
www.betancourtconsultores.com.ve


LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

            Concepto.

Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.
            De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad.  




Fundamentos.

Código Civil

“Art. 833.—El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”

Disposiciones Testamentarias
“Art. 834.—Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen
la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.”

Singularidad Del Acto De Testar
“Art. 835.—No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en
provecho recíproco o de un tercero.”

La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el título II del Código Civil (Artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (Incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391).
Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior.
Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela, entonces debe presentarse de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos  la declaración sucesoral ante el Seniat dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del causante.
Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades. Existen aquí dos posibilidades:
  • El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por una sola persona y no a puño y letra.
  • El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular venezolano, quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes.


Testamentos

            Concepto.

Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.
Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.
“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.


            Características.
1.- Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un tercero la distribución de determinadas cantidades, pero no la realización del testamento en sí.

2.- Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragón y Navarra se admite).
3.- Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical.
4.- Es la expresión de la última voluntad.
5.- Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en el mismo su voluntad de no revocar.
6.- Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego un testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero forzoso.

Escríbenos a:  betancourtconsultores@gmail.com

También puedes visitar nuestra pagina oficial: 
https://betancourt-consultores.blogspot.com

o mandar un Wathsap al número: 0424-1612483

¡ A Problemas complejos, Soluciones Sencillas !