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sábado, 12 de marzo de 2022

La prueba del hilo, como herramienta para demostrar el adulterio ( O sea los cachos)

 

Dr. Jesús Betancourt

Comentarios sobre el Adulterio y la prueba del hilo(o pabilo)

El divorcio, en Venezuela, es la figura jurídica que anula la existencia del matrimonio, celebrado entre dos personas de sexos diferentes.

Aclaratoria:

a)- El adulterio. (Artículo 185 del Código Civil)

De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, "el adulterio es causal expresa de divorcio"; figura
que es definida como: “…la relación sexual, de uno de los cónyuges con una persona distinta.

b) En Venezuela, “por ahora”, no se permite el matrimonio entre personas del mismo sexo.

Según la concepción antigua del derecho, el adulterio "es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal y la ley negaba el derecho de pedir la separación si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor.

Penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal, o sea por adulterio.

     Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) El material, de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) El intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, mejor conocida como la “puesta de los cachos”, en Venezuela. Ahora bien, el adulterio es el delito más difícil de probar, tomando en cuenta que si la prueba fehaciente es el acto carnal tienes que conseguir al supuesto adúltero o adúltera en pleno hecho sexual y con “testigos que así lo corroboren”; no basta con conseguirlos en el hecho hay que demostrarlo también.

Me permito, en medio de esta  seria y complicada situación, comentar lo que le dije una vez a un Juez amigo mío, que: “para demostrar fehacientemente que hubo adulterio o relación sexual extramatrimonial, las personas deben ser conseguidas estando una sobre la otra, pero esto no significaba nada, aun estando desnudos, en todo caso había que practicarles la prueba del hilo, o sea con un hilo o pabilo, se pasa entre los dos cuerpos, desde la cabeza a los pies y si el hilo se atasca en la zona púbica de los dos y no sigue su recorrido, entonces estamos en presencia de la prueba más convincente de adulterio, o sea estaban en plena relación sexual y no hay pataleos….

La demostración del adulterio es difícil, su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.

En la reforma parcial del Código Penal, del 2005, las mujeres que
cometan adulterio enfrentan penas de hasta 3 años de prisión, pero no los hombres. Hoy la tecnología permite hacer montajes, de todo tipo, por lo cual fotos, videos, entre otros no son pruebas concluyentes ara demostrar el delito El adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un varón fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional y acordada; consecuentemente en Venezuela, no constituye adulterio las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo lo que en todo caso y para el anacronismo de las leyes, todavía constituyen conductas “deshonrosas”, como las injurias graves u homosexualidad y Lesbianismo, como lo tipifica nuestra legislación sustantiva “por ahora”, como aclaré al principio.

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, aun cuando no es menester probar el elemento intencional, pues este acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.

El 13 de abril del 2005 entró en vigencia la Reforma Parcial del Código Penal y entre otras consideraciones recogemos que dejo vacíos jurídicos y ambigüedades, esta reforma establece una pena de prisión de entre 3 meses hasta 3 años para aquellas mujeres que cometan adulterio, pero esta pena no se aplica por igual a los hombres en la misma situación. Por supuesto que estos artículos evidenciaban una ruptura con el principio de igualdad ante la Ley e intentaban tipificar el delito de “la mujer adultera” mas no el del “hombre adultero”, simplemente se les daría pena de “tres a dieciocho meses de prisión” en el caso exclusivo que mantengan una concubina y “el hecho sea notorio”, situación que se corrigió con la reforma del 26 de marzo del 2006. Me permito extraer los artículos a que me refiero: Artículos del Código Penal sobre el adulterio: Artículo 394. "La mujer adúltera será castigada con prisión de seis meses a tres años. La misma pena es aplicable al coautor del adulterio”. Artículo 395. "El marido que mantenga concubina en la casa conyugal o también fuera de ella, si el hecho es notorio, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses. La condena produce, de derecho, la pérdida del poder marital. La concubina será penada con prisión de tres meses a un año”. Artículo 396. "Si los cónyuges estaban legalmente separados, o si el cónyuge culpable había sido abandonado por el otro, la pena de los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores, será, para cada uno de los culpables, prisión de quince días a tres meses"(…). Artículo 399.- "En lo que concierne a los delitos previstos en los artículosprecedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación del marido o de la mujer". La querella comprenderá necesariamente al coautor del adulterio o a la concubina.

La instancia o querella no es admisible si ha transcurrido un año desde la fecha en que el cónyuge ofendido tuvo conocimiento del adulterio cometido. La acusación no será tampoco admisible si procede del cónyuge por cuya culpa se hubiere pronunciado sentencia de separación de cuerpos.” De modo que para que se configure el adulterio del marido, en materia penal, es necesario quemantenga a la concubina en la casa conyugal, o que teniéndola fuera de ella, el hecho sea notorio, mientras que en materia civil no se exigeninguna condición adicional, bastando, en consecuencia, que haya prueba de la ocurrencia de una relación con persona distinta al cónyuge, me permito entonces inferir, tomando en cuenta la legislación sustantiva, que si la relación sexual extramarital, es con una persona del mismo sexo del adultero o adultera, entonces no existió el adulterio, en consecuencia no existió la “puesta de cachos” .

Concluyo diciendo, que a mi amigo Juez, no le quedó más remedio que darme la razón sobre la prueba del hilo, ya que no hay mejor prueba que esa.

Ahora la gran pregunta que yo me hago: ¿Será posible realizar esa prueba en el sitio, con la presencia de testigos, un Juez, un alguacil y un policía presentes y que esta prueba salga positiva?.....

Y Usted, ¿Que opina? ...(...)
(Continuará)…

Dr. Jesús Betancourt


miércoles, 5 de enero de 2022

ATENCIÓN: Montos a cancelar, según la LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS de fecha 16 de diciembre de 2021.

 



Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021 fue publicada la Ley de Registros y Notarías.

               ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA                                      BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Artículo 1. Se modifica el artículo 29, quedando redactado de la siguiente forma:

La siguiente,

Habilitación

Artículo 29. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por la Registradora y Registrador o Notaria Pública o Notario Público, quienes deberán inscribir, protocolizar o autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:

  1. La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.
  1. Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.
  1. Las legalizaciones.
  1. Las autorizaciones de niñas, niños o adolescentes para viajar.
  1. La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.
  1. La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.
  1. Las actas de remate.
  1. Las copias certificadas de los libelos de demanda para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.
  1. Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.
  1. Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.
  1. Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.
  1. Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
  1. La certificación de gravámenes.
  1. Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros y Notarías.
  1. Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
  1. Hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por el primer año y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.
  1. Hasta una unidad y media de petro (1,5 PTR) por el primer año y hasta tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia.
  1. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.
  1. Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.
  1. Hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.
  1. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la comprobación o legalización de cada firma ante los Registros Principales y hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la legalización de firmas de los Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
  1. Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas; parcelamiento, cesiones; dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañías y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la constitución de sociedades: a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%). b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %). c. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).
  1. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%).
  1. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %).
  1. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).
  1. Hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.
  1. Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada testigo instrumental designado por la Registradora o Registrador, si la interesada o interesado no lo presenta.
  1. Hasta una unidad de petro (1 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.
  1. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el primer folio y hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por los folios siguientes, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.
  1. Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.
  1. Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.
  1. Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.
  1. Hasta dos décimas de petro (0,20) por la inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares.
  1. Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); por dos folios, hasta tres petros (3 PTR); por tres folios, hasta cinco petros (5 PTR); por cuatro folios, hasta siete petros (7 PTR); por cinco folios, hasta nueve petros (9 PTR); por seis folios, hasta once petros (11 PTR); y por más de seis folios, hasta trece petros (13 PTR).
  1. Por el derecho de procesamiento por la inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); dos folios, hasta tres petros (3 PTR); tres folios, hasta cuatro petros (4 PTR); cuatro folios, hasta cinco petros (5 PTR); cinco folios, hasta seis petros (6 PTR); seis folios, hasta siete petros (7 PTR); y más de seis folios, hasta ocho petros (8 PTR).
  1. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el sellado de libros.
  1. Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales, hasta cincuenta unidades de petro (50 PTR).
  1. Hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por el primer folio y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados hasta cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización.
  1. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías y sentencias de título supletorio.
  1. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.

En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14 y 15, se requerirá el pago de hasta seis unidades de petro (6 PTR) adicionales, de conformidad con la providencia que al efecto dicte la Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Artículo 2. Se modifica el artículo 83, quedando redactado de la siguiente forma:

Tasas por concepto de prestación de servicio

Artículo 83. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, así como las oficinas de Registros Principales y Registros Públicos, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:

La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Las tasas previstas en este artículo se pagarán en Bolívares al valor del Petro vigente a la fecha de la solicitud.

betancourtconsultores@gmail.com

A problemas complejos soluciones sencillas.


martes, 30 de noviembre de 2021

(VIDEO) Philadelphia, Zona de Zombies en USA.

 

Philadelphia, USA; Una triste realidad que los Youtubers han desnudado y que hoy le da la vuelta al mundo.



Imágenes tomadas de los videos difundidos por Youtube y que le estan dando la vuelta al mundo, por el daño que la droga está causando en la sociedad norteaméricana, pero que los grandes medios de comunicación, por alguna razón, están ocultando..

viernes, 12 de noviembre de 2021

Consideraciones Sobre Ley Orgánica y el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia

 

Debido a la importancia que este tema tiene en la actualidad, que impacta peligrosamente a la familia y tiende a desintegrarla, con las consabidas causas del abandono de los niños y niñas que tambien forman parte de ella, pero que peor aún, estos infantes son captados por gente inescrupulosa que acaba con la infancia que debió ser feliz, es por lo que traigo este escrito, hecho por la Dra. Maria de los A. Pérez, abogada y especialista en este tema y que con todo gusto entrego a ustedes para su lectura, aprendizaje e interpretación.

Dr. Jesús Betancourt.

Foto Referencial

Autora:

Dra. Maria de los A. Pérez


Introducción

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comprende un logro significativo en materia de Protección y Seguridad de la Mujer, relacionado a todo lo que corresponde a Violencia de Género, ya que a Nivel Mundial, este ha sido un fenómeno ampliamente estudiado e investigado, y se ha descubierto, que la Violencia contra la Mujer, es una problemática Mundial que representa un problema de salud, y un problema social, que afecta en todas las esferas de la Sociedad.

Esta Ley, está enmarcada dentro de las normas jurídicas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Convenios Internacionales que Venezuela ha suscrito en materia de Derechos Humanos, y en combinación con otras Disposiciones Legales que corresponden a la Protección de los Derechos Humanos, y a la Protección de la Mujer, quien ha sido victima durante siglos, del maltrato y la violencia, en todas las esferas de la vida, por la mala concepción que existe en la sociedad.

Para conocer algunos aspectos básicos sobre esta Ley, estaremos estudiando acerca de El Objeto de esta Ley, Los Principios Procesales, Tipos de Violencia que se establecen, y la definición que se contempla en la misma.

OBJETO DE LA LEY

El Objeto de esta Ley se contempla en el Capítulo I, referido a las disposiciones generales, en el Artículo 1 de la Ley Orgánica, que reza de lo siguiente.

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

CAPÍTULO I:

Disposiciones generales

Objeto

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

PRINCIPIOS PROCESALES

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en Capítulo II De las Garantías para el Ejercicio de los Derechos, una lista de Principios Procesales, contenidos en el Artículo 8 de esta presente Ley, señalados en la cantidad de ocho numerales, los cuáles citamos los siguientes: Gratuidad, Celeridad, Inmediación, Confidencialidad, Oralidad, Concentración, Publicidad, y Protección de las víctimas.

CAPÍTULO II

De las garantías para el ejercicio de los derechos

Principios Procesales

Artículo 8.- En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios y las funcionarias de los Poderes Públicos que en cualquier forma intervengan, los tramitarán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno.

2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda al funcionario o a la funcionaria que haya recibido la denuncia.

3. Inmediación: El juez o la jueza que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.

4. Confidencialidad: Los funcionarios y las funcionarias de los órganos receptores de denuncias, de las unidades de atención y tratamiento, y de los tribunales competentes, deberán guardar la confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración.

5. Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley y en el Código Orgánico Procesal Penal.

6. Concentración: Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7. Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer, que puede hacer uso de este derecho.

8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto.

TIPOS DE VIOLENCIA

La Presente Ley, establece una considerable lista de un total de 19 tipos de Violencia contra la Mujer, de las cuáles la Ley, ya prevé todas las formas de sanción, multa o determinada decisión deberá decidir el Tribunal respectivo, en relación al tipo de Violencia que puede experimentar la Mujer.

Estas formas de Violencias, quedan constituidas en el Capítulo III Definición y Formas de Violencia Contra las Mujeres, expresadas en el Artículo 15 de la presente Ley, de las cuáles citaremos las siguientes; Violencia psicológica, Acoso u hostigamiento, Amenaza, Violencia física, Violencia doméstica, Violencia sexual, Acceso carnal violento, Prostitución forzada, Esclavitud sexual, Acoso sexual, Violencia laboral, Violencia patrimonial y económica, Violencia obstétrica, Esterilización forzada, Violencia mediática, Violencia institucional, Violencia simbólica, Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes y Trata de mujeres, niñas y adolescentes.

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

CAPÍTULO III:

Definición y formas de violencia contra las mujeres

Formas de violencia

Artículo 15.- Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.

2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

5. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación, persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines.

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge, concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

8. Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza sexual de la mujer.

9. Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.

10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo, ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual salario por igual trabajo.

12.Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimoniode las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir.

13. Violencia obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

14.Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada, realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad biológica y reproductiva.

15. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre, humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de dominación.

16. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley para asegurarles una vida libre de violencia.

17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, iconos, signos que transmiten y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.

18. Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo financiero u otro de orden material de carácter ilícito.

19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridadsobre mujeres, niñas o adolescentes, con fines de explotación, tales como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.

CONCEPTO DE VIOLENCIA

Esta Ley establece una breve definición acerca de la Violencia, contemplada en Capítulo III: Definición y Formas de Violencia contra las Mujeres, prevista en el artículo Nº 14.

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

CAPÍTULO III:

Definición y formas de violencia contra las mujeres

Definición

Artículo 14.- La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Conclusión

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cumple con un Objetivo muy específico, que es la Protección de los Derechos Humanos de toda Mujer, independientemente de su raza, credo, afinidad política, económica o social, trasciende las fronteras y limitaciones sociales en el que se le ha enmarcado, y defiende todos sus Derechos en todos los aspectos, social, familiar, laboral, y en todas las áreas de la vida cotidiana.

Es importante, reconocer que esta Ley dignifica a la Mujer, ya que consagra sus Derechos Fundamentales como inviolables, al establecer como Violencia, cualquier forma de Maltrato que viole o anule, cualquiera de sus Derechos Humanos, al ser discriminada por razones de géneros.

Estableciendo todas las formas de Violencia, la forma como debe realizarse los Procedimientos Procesales, y conceptualizar puntualmente que es Violencia en materia Jurídica, establece los parámetros necesarios, para poder cumplir con el mismo Objeto de esta Ley, que es proteger a la mujer de cualquier violencia, independientemente de su forma.


Autora:

Dra. Maria de los A. Pérez

Abogada.