Ciudadano:
Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Su Despacho. -
ASUNTO: Nuevo.
Divorcio por Desafecto
Yo, -------, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-XXXX, asistido por el Ciudadano XXXX, Abogado en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V- XXXX, de este domicilio e inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. xxxxx, ante usted, ocurro como en efecto lo hago para presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, del vínculo matrimonial que mantengo con la
ciudadana XXXX, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V XXXX; fundamentándome en la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto; solicitud que hago en la forma siguiente: CAPITULO
I
DE LOS HECHOS
Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera
Autoridad Civil del Municipio XXXX del Estado XXXX; en fecha
veinticinco (--) de XXXX de 2009, según consta en copia
certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada
letra “A”, asentada bajo el número doscientos dos (N° XXXX),
Tomo x, Folio XXXX al XXXX de los Libros de Actas de Matrimonios
Civiles llevados por ese despacho en el año 2009, instrumento
fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos
nuestro último domicilio conyugal, en la dirección
siguiente: XXXX, Estado Carabobo. De esta unión conyugal procreamos
dos (02) hijas; nuestra primera hija de nombre XXXX, nacida el
día cinco (--) de XXXX de dos mil (XXXX), tal como
consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada
letra “B”, y nuestra segunda hija de nombre XXXX, nacida
el día ---(XXXX) de XXXX de dos XXXX (XXXX), tal como
consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada
letra “C”. Nuestra relación desde el principio y por varios
años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto
mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones
conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron
desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible
nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años
que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la
respeto como persona y madre de mis hijas, no existiendo actualmente ningún
vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo
he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestras hijas a
vivir en un ambiente en armonía me separe de hecho de mi aún esposa,
interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día XXXX (XXXX)
del mes de XXXX del año dos XXXX (XXXX), viviendo a partir
de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás
pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante
usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación
expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido
de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:
(…) al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el
nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real
Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien
se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego
sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva
a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional,
lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia
él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez
respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud
que hago ante usted de acuerdo a su competencia como juez que ampara los
derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año
dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo
o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio en la forma
siguiente:
(…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad
de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas
no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la
familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad,
pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo
de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia,
así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante
esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio
como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el
propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo
185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un
sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez
natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que
fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio
apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la
existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los
cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de
considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre
desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto,
el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona....
Por su parte la Sentencia N° 136 del treinta (30)
de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido
el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto en la forma
siguiente:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres
o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no
requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en
matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,
en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias
vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre
desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un
espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya
interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será
el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al
902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge
(quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del
Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos
la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la
disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita
de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la
articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del
solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los
tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo
49 de la Carta Política, una decisión que entienda el
divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con
el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
(...Omissis...)
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de
disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del
vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una
eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de
contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes
probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no
está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe
depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el
vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias
constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre
desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la
esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de
su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir
manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de
jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad
para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del
Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que
considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre
desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los
cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo
y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales
y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada
con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de
diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee,
podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código
Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de
caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la
ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el
vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían
lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la
personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de
constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son
intrínsecos a la persona.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor,
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a
seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos
del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del
otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido
de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en
los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe
tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016
supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue
suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede
depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de
la razón del solicitante.
«Que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, y por cualquier otro
motivo, tales como: la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que
quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se
obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya
no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir
un estado civil distinto, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la
persona». Dejó establecido nuestro Máximo Tribunal de la
República que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de
caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de
divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no
seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el
divorcio, sin que le sea dable al juez, entrar en consideraciones subjetivas ni
axiológicas acerca de cuáles son las razones por las cuales surgió el desamor,
pues la decisión del juez debe comprender que el divorcio, en éstos casos, es
una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito
de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
Todo esto obedece respecto a los derechos constitucionales relativos a
la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en las
sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, Nº 446 del 15 de mayo del 2014 Exp. 14-094; Nº 693 del 02 de junio
del 2015 Exp. 12-1163 y Nº 1070 DEL 09 de diciembre del 2016 Exp. 16-916.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra “A” nuestra
acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de
divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo
matrimonial entre nosotros.
Consigno y acompaño a este escrito las copias certificadas de las
partidas de nacimientos de nuestras hijas ambas ya identificadas,
marcadas letras “B” y “C”, respectivamente, las
cuales tienen pleno valor probatorio, siendo ambos instrumentos pertinentes
porque su objeto es demostrar la filiación legal que existe entre nuestras
hijas y nosotros.
Reitero el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del
nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a
pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad de uno de los cónyuges de disolver el
vínculo por la terminación del afecto.
CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, PATRIA POTESTAD Y DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Invocando el derecho y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley
Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: En caso de interponerse
acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el
juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria
Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia,
al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben
observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de
dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con
discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello
que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes:
la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas,
recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y
adolescentes: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que
ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene
derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este
mismo derecho.
Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes: El
padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido,
igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o
hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado
cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio
o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de
Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 349 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y
adolescentes: La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos
durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los
requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma
se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los
hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los
hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya
servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o
hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija
adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del
artículo 177 de esta Ley.
Ciudadano Juez con respecto a nuestras hijas propongo se establezca en beneficio de ellas lo siguiente:
PRIMERO: La patria Potestad continuara siendo ejercida por ambos progenitores conforme a la ley.
SEGUNDO: Ambos progenitores seguiremos ejerciendo la responsabilidad de crianza de nuestras hijas conforme a la ley.
TERCERO: Nuestras hijas quedaran bajo la custodia directa de su progenitora tal como ha venido sucediendo hasta ahora.
CUARTO: El padre quien nunca ha dejado de proveer lo necesario para sus dos (2) hijas, continuara aportando conforme a la ley y a la moral para cubrir las necesidades básicas de sus hijas, tal como ha venido sucediendo hasta ahora, por lo tanto le dará a sus hijas mensualmente por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIEN ---CON CERO CÉNTIMOS (Bs. O00.000.000,oo), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° --- del Banco Mercantil a nombre de la madre, en una (1) única cuota es decir mensualmente debido a que el padre es -------y la remuneración por sus servicios la percibe de forma mensual tal como es de conocimiento público. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes y calzado escolar que requieran sus hijas y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requieran sus hijas en ropas y calzados para estrenos, obligación que será adicional a lo depositado mensualmente, previéndose que para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzado de sus hijas, como mínimo el padre deberá contribuir en los meses de agosto con la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo), que representan el 25% del monto de manutención mensual y para los meses de diciembre para cubrir este cincuenta por ciento (50%) de gastos de vestimenta y calzados de sus hijas deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por concepto de utilidades, así mismo el padre sufragará el cincuenta ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijas y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijas deberá aportar el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que perciba por prestaciones sociales.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar propongo se establezca lo siguiente en la decisión que recaiga sobre este asunto:
PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; los fines de semana el padre podrá llevarse a su residencia a sus hijas, desde los viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta los domingos a las seis de la tarde (6:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas podrán pernoctar con el padre.
SEGUNDO: En cuanto a la época decembrina las hijas pasaran las vacaciones de esta época con el padre desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) del quince (15) de diciembre de cada año hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.) del treinta (30) de diciembre de cada año, teniendo el padre el derecho de pernoctar con sus hijas en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año dos mil dieciocho (2018), las hijas pasaran las Navidades con el padre y pernoctaran con él y el Año Nuevo y los días de Reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, Año Nuevo y día de Reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con treinta y uno (31) de diciembre, primero (1°) y seis (6) de enero, por lo tanto cuando el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con sus hijas, el padre deberá entregarlas el veinticuatro (24) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) a la madre y volver a buscarlas el veintiséis (26) de diciembre a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.); cuando al padre le corresponda pasar el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con sus hijas para garantizar que las hijas tengan contacto con su madre la misma podrá llevarlas consigo de paseo en ambos días desde las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.); resaltando que cuando al padre le corresponda pasar Año nuevo con sus hijas las entregará igualmente a la madre el treinta (30) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) como ya se ha previsto y las buscará el treinta y uno (31) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 p.m.) teniendo que devolverlas a la madre el primero (1°) de enero a las seis de la tarde (06:00 p.m.) para regresar por ellas el seis (06) de enero a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y pasar el día con sus hijas hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir solo pernoctara con sus hijas el treinta y uno (31) de diciembre que le corresponda pasarlo con sus hijas; en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de siete (07) días continuos.
TERCERO: En cuanto a Carnaval y la Semana Santa, cuando el Carnaval lo pasen con la madre, la Semana Santa la pasarán con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año tras año; el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con sus hijas; tomando en consideración que la custodia directa la tiene la madre; cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con sus hijas deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; cuando al padre le corresponda pasar la semana santa con sus hijas deberá buscarlas el viernes más próximo al lunes santo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y entregarlas nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las seis de la tarde (06:00 p.m.), por lo que queda entendido que las hijas pernoctaran con su padre en esos días; en caso de ser necesario que las hijas realicen viajes de esparcimiento con algún progenitor en estas festividades, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje.
CUARTO: El Día de la Madre que se celebra en domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que las hijas deberán estar con el padre, las hijas lo pasarán con la madre, es decir que el padre deberá entregar a las hijas los sábados previos al día de la madre de cada año a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y el Día del Padre que se celebra en domingo las hijas lo pasarán con el padre como ya ha quedado establecido hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
QUINTO: El día del cumpleaños de las hijas, cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad se fija desde el quince (15) de julio de cada año hasta el quince (15) de agosto de cada año, y la segunda mitad se fija desde el dieciséis (16) de agosto de cada año hasta el quince (15) de septiembre de cada año; debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con sus hijas bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad; queda entendido que a partir del establecimiento de este régimen le corresponde al padre pasar con su hijas la primera mitad del periodo de vacaciones; tomando en consideración que la custodia de las hijas la tiene la madre, el padre deberá buscar a sus hijas el día quince (15) de julio de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas a la madre el día quince (15) de agosto a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo derecho a pernoctar con sus hijas y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con sus hijas deberá buscarlas el dieciséis (16) de agosto de cada año que le corresponda a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y entregarlas el día quince (15) de septiembre del año que curse a las seis de la tarde (06:00 p.m.), teniendo el padre el derecho a pernoctar con sus hijas. Queda entendido que en el periodo de vacaciones escolares las hijas no podrán pasar más de cinco (05) días continuos con el padre ni con la madre debiendo tener contacto con el progenitor que no le corresponda pasar uno de los periodos de las vacaciones con ellas, desde los sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir pernoctaran con ellas, por lo tanto al progenitor que no le corresponda pasar con sus hijas la mitad de las vacaciones deberá buscarlas y entregarlas en el horario indicado. En caso de ser necesario que las hijas en época de vacaciones escolares pasen más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje, el cual no podrá extenderse por más de doce (12) días continuos.
Así mismo el padre deberá comunicar continuamente a sus hijas cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de----, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellas y hacer uso de las redes sociales actuales.
CAPITULO V
DE LOS BIENES
En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio construimos un inmueble con dinero de nuestro propio peculio, específicamente en: XXXX el cual consta de tres (4) habitaciones, dos (3) baños, una (1) cocina, una (1) sala y un (2) porche, siendo su estructura de bloque, pisos de cerámica, techo de platabanda, contando con los servicios públicos y agua; inmueble que está dotado de mobiliarios y enseres, todo lo cual nos pertenece en 50% a cada uno por igual y será liquidado a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio y liquidado conforme a derecho.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Expresados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito y lo cual es el objeto de mi pretensión que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana XXXXX, ya identificada, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto; así mismo solicito que mi aun esposa convenga en lo propuesto en beneficio de nuestras hijas en relación a las Instituciones Familiares o en su defecto sean fijadas conforme a su sano criterio tomando como base la propuesta que hago en beneficio de nuestras hijas.
CAPITULO VII
DE LAS NOTIFICACIONES
Indico que la ciudadana XXXX, plenamente identificada,
está residenciada en la siguiente dirección: XXXX, a fin de que
juzgue lo conveniente para materializar su notificación personal e
informarla sobre este procedimiento; todo conforme al
artículo 458 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, en concordancia con
el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, que
prevé la entrega de citaciones personales en el lugar donde se le
encuentre a la persona, siempre y cuando sea dentro de los límites
territoriales de la jurisdicción del Tribunal .
Señalo mi domicilio procesal: XXXX.
Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL
DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre
de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y
en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. Pido que
esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y
declarada con lugar. En Caracas a la fecha de su presentación.
Solicitante:
Abogado asistente:
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