lunes, 3 de agosto de 2020

HERENCIAS Y SUCESIONES: Situaciones fácticas, a tener en cuenta, al momento de instituirse un proceso hereditario.

Análisis sobre las situaciones fácticas, a tener en cuenta, al momento de instituirse un proceso hereditario.

Por: Dr. Jesús Betancourt

Comienzo por señalar que hay dos formas de instituirse el proceso hereditario; En caso de que el fallecido haya dejado Testamento o que no se conozca de testamento alguno.

En este caso se hace necesario dejar claro lo siguiente;

Aquellas personas que figuran en el testamento y suceden al testador, en la titularidad de los bienes y derechos que componen su patrimonio, se denominan herederos testamentarios

Los herederos Ab-intestatos, o también conocidos como forzosos, Son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, del patrimonio del fallecido.

Son herederos forzosos, en primer lugar, los hijos (tanto naturales como por adopción, matrimoniales y no matrimoniales) y descendientes y, a falta de estos, los padres y ascendientes. Por su parte, el viudo o la viuda, heredará en la forma que establece la ley, según lo previsto en el ordenamiento jurídico del país donde se institucionalice el proceso hereditario. En Venezuela, por ejemplo, a partir de la puesta en vigencia de la Constitución Bolivariana de 1.999, la Concubina o el Concubino, tienen derecho a Heredar lo dejado por su pareja, siempre y cuando así lo determine un Tribunal competente.

Si no existen herederos Ab-intestato, los testamentarios pueden adquirir la totalidad de la herencia, y si concurren con los anteriores, podrán adquirir todo lo que exceda del tercio de legítima.

Junto a los herederos, Ab-intestato y los testamentarios, pueden concurrir, en la herencia, los llamados “legatarios” que heredan tan sólo objetos o bienes determinados de la herencia; estos legatarios, son personas o instituciones nombradas en el testamento, pero que no tienen cualidad para heredar directamente, de los bienes del fallecido, sino, que son nombrados por el testador, legándole tal o cuales bienes o cantidades, por agradecimiento, por alguna deuda moral, o como contribución a su patrimonio propio.

En el caso que, el fallecido no haya hecho testamento, se abrirá la sucesión legal, también llamada intestada o abintestato; la ley determina quiénes son los herederos del fallecido. A esta sucesión legal también se le conoce como sucesión legítima, intestada o ab-intestato y tiene lugar en los siguientes casos:

a)      Cuando alguien fallece sin dejar testamento conocido.

b)      Cuando, aun habiendo Testamento protocolizado, este no contiene todos los bienes del testador, por lo cual, los bienes no contenidos en dicho testamento, se distribuyen como si no existiese el precitado Testamento, iniciándose así entonces dos procesos hereditarios, del cual hablaré, en profundidad, en otro análisis.

c)      Cuando en el testamento no se indica quiénes son los herederos o éstos fallecen antes que el testador.

d)      En los casos en que la herencia es repudiada legalmente, por el que ha sido nombrado como heredero, o sencillamente, dentro del plazo establecido por la ley, no la acepta.

e)      Cuando el heredero es legalmente incapaz de suceder.

f)       En los casos de desaparición o destrucción del Testamento.

g)      Cuando en el testamento no se han incluido a todos los herederos o cuando se consideró forzoso a alguien que no tenía esta condición.

h)      Cuando el testamento es nulo.

En relación a la nulidad de un Testamento, tema muy controversial y especial, lo abordaré en otro análisis dedicado especialmente a este tema.

En Venezuela, el orden de suceder está establecido en el Código Civil, y lo avalan las demás leyes, reglamentos y jurisprudencias que hablan extensamente de este tema:

Es importante acotar entonces, que se atribuya la herencia, en primer término, a los parientes más próximos y subsidiariamente a los más lejanos llegándose hasta el sexto grado.

 Cuando no existan parientes dentro de ese límite o cuando, aun habiéndolos, estos no quieran o no puedan ser herederos la herencia es adjudicada al Estado, debiendo incluirse también al cónyuge; quien, no siendo reputado pariente dentro del concepto de nuestra legislación especial, está ligado al causante por un vínculo conyugal.

 No son llamados a heredar los afines, quienes no forman parte del núcleo familiar.


Quienes son sucesores:

1. Los hijos del causante y sus sucesores, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena o simple.
2. El cónyuge o la o el concubino, legalmente reconocido.
3. Los ascendientes del causante.
4. Los hermanos del causante comprometidos y los hijos de estos hermanos.
5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y el sexto grado.
Se entiende por hijo al habido dentro o fuera del matrimonio, siempre que la filiación haya sido probada. Se incluye al hijo en adopción plena o simple; y se entiende por descendiente a quienes descienden de los hijos, excepto de los adoptivos en adopción simple.

En cuanto al orden de suceder:

Los descendientes: Los hijos y sus descendientes suceden a los padres y demás ascendientes sin discriminación por razón de sexo, edad o filiación; no se distingue, por tanto, entre hijos naturales y por adopción, hijos matrimoniales y no matrimoniales teniendo todos ellos los mismos derechos hereditarios.

  • Los ascendientes: Heredan a falta de los hijos y descendientes del difunto. En estos casos, el padre y la madre heredan por partes iguales y si sólo uno de ellos vive, heredará la totalidad de la herencia. Si no viven los padres, heredarán los ascendientes más próximos en grado (los abuelos). Si viven los abuelos maternos y paternos, la herencia se dividirá entre ambas familias a partes iguales.
  • El cónyuge: Hereda a falta de descendientes y de ascendientes y antes que los familiares colaterales (hermanos y sobrinos), aquí aplica el derecho del o la concubina legalmente reconocida.
  • Los colaterales: Si sólo concurren hermanos, éstos heredarán por partes iguales; si participan en la herencia hermanos y sobrinos, los sobrinos repartirán entre sí la porción de la herencia que le hubiese correspondido al hermano fallecido (hermano del testador fallecido y padre / madre de los sobrinos que heredan en su representación) Si intervienen en la herencia los hermanos de padre y madre, con los hermanastros (sólo de padre o sólo de madre), los primeros heredarán el doble que los segundos. Si todos son medio-hermanos o hermanastros, unos por parte del padre y otros por parte de la madre, heredarán todos por partes iguales.
  • Los demás hasta el cuarto grado (primos) heredarán a falta de todos los anteriores. Más allá de este cuarto grado de parentesco no es posible heredar si no hay testamento.

En ausencia de todos los parientes anteriores, hereda el Estado, que a su vez está obligado a asignar un tercio de la herencia a instituciones municipales de beneficencia, acción social, profesionales, tanto públicas como privadas, otro tercio, a instituciones de las mismas características, pero de ámbito estadal, y el último tercio a cancelar deuda pública salvo que la Ley determine otro destino. Estas instituciones heredarán siempre a beneficio de inventario.

Es importante destacar que, es necesario que se realice una declaración judicial instituyéndole heredero, para que el Estado pueda tomar posesión de los bienes de la Herencia no reclamada. Este, por ser un tema especialísimo, lo analizaré en otro análisis.

La Herencia de por sí, es una institución muy interesante que tiene múltiples aristas, interpretaciones y complejidades, lo que hace que se le dedique mucho tiempo al análisis y a la discusión, por ello, si tienes algún caso relacionado con lo aquí tratado, no dudes en contactarnos.

Dr. Jesús Betancourt.

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