martes, 11 de junio de 2019

Consideraciones y Como proceder para rescatar tu herencia en el extranjero

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Consideraciones y como proceder para rescatar tu herencia en el extranjero.


Investigación y análisis: Dr. Jesús Betancourt.

Mis amigos y ex alumnos me han solicitado que oriente,  como empoderarse de una herencia que esté en el extranjero y que por muchas razones no se haya podido reclamar; en tal sentido es importante entonces precisar algunas consideraciones jurídicas, dentro del marco del concepto del Derecho Internacional Público.
     Cuando una persona reside en el extranjero, es posible que adquiera propiedades tanto en el país en el que reside, también podría haber  adquirido propiedades en varios países.
     Existen una serie de normas internacionales, que hay que conocer y que nos dirán si a esa herencia en el extranjero se le habrá de aplicar el Derecho internacional pues habrá cuestiones que analizar.      Por ejemplo, en la Unión Europea existen leyes comunes sobre la Herencia y  Sucesiones que se aplica a todos esos países de la Unión Europea pero que sin embargo no se pueden aplicar a Dinamarca, Irlanda y Reino Unido, porque estos estados han decidido no firmar el Convenio aplicable, aunque los nacionales de estos países sí pueden elegir el Derecho que aplicarán a sus testamentos. En Europa cualquier persona que resida o haya residido en el puede elegir qué ley quiere que se le aplique a su testamento, es decir, si es de nacionalidad española y reside en Francia puede elegir que a su herencia se le aplique la ley española o la ley francesa. Poder elegir qué norma se aplicará a tu testamento es un privilegio, pues cada país tiene normas distintas que pueden resultar más beneficiosas según lo que se dese; es importante aclarar que en los países europeos, se aplican impuestos elevados a la herencia, que se da el caso que los herederos prefieren perder la herencia que reclamarla, ya que en algunos casos va a pagar mas en impuestos, que lo que va a recuperar de la herencia que reciba.
Ahora bien, si una persona recibe una herencia  en el extranjero, de una persona que no hizo
testamento, lo más habitual es que se aplique el Derecho del país en que residía oficialmente al momento del fallecimiento, salvo que los herederos se encuentren en el país de origen. Por ejemplo, si el fallecido residía en Francia siendo español y los hijos residen en España, lo normal es que los hijos prefieran aplicar el Derecho español porque será más sencillo gestionarlo en España, sin embargo si algún heredero reside en Francia puede surgir el conflicto al preferir este último que se aplique el Derecho francés porque le será más cómodo.
 En cuarto lugar, si se desea aplicar un Derecho distinto al del país de residencia, bien porque resulte más beneficioso o bien porque sea más sencillo gestionar la herencia de ese modo, hay que saber que en caso de que haya que acudir a un Tribunal habrá que llevar a cabo una prueba de ese Derecho extranjero, es decir, acreditar tanto su contenido, traduciéndolo por un traductor jurado, como su  vigor. Ello en ocasiones puede aumentar los gastos en el procedimiento judicial.
Ahora bien, para entrar en el caso de Latinoamérica tenemos que dar un vistazo a la situación actual mundial, por lo que conseguimos entonces, que “se espera que las 500 personas más ricas del mundo le entreguen a sus herederos la suma de 2,4 billones de dólares en las próximas dos décadas;  lo que es lo mismo, algo más que el PIB de la India. Esa privilegiada generación, la heredera, comenzará su vida desde una línea de partida mucho más adelantada que cualquier persona común”.
El 28% de los ricos de Estados Unidos obtuvo su fortuna gracias a herencias, según un estudio del Instituto Peterson de Economía Internacional. Este mismo valor crece hasta el 35% para Europa. En países que presumen de tener un capitalismo productivo, como Alemania, el porcentaje asciende hasta el 64%. Es decir, de cada 100 ricos, 64 lo son gracias a la herencia, y no por sus méritos.
 En Colombia se necesitan al menos 11 generaciones para que un niño pobre deje de serlo. Más de dos siglos para salir de una condición heredada desfavorable. Es el país con menor probabilidad de superar la pobreza.
La región latinoamericana es la más desigual del mundo, y lo es en gran medida porque la herencia actúa como mecanismo de reproducción de un reparto desigual desde el inicio. Más de la mitad de la riqueza pasa de generación en generación sin verse afectada por nada ni por nadie.
En Latinoamérica opera el reclamo de la herencia, casi idéntico en todos los países, ya que el  Código Civil de cada país tiene semejanzas muy profusas, si tomamos en cuenta como los primeros sirvieron de ejemplo a los próximos.
El primer código civil dictado en América fue el de Luisiana de 1804, inspirado en el proyecto de 1800 del Code Civil, conocido como el Project de l'an VIII.
En 1825, Haití promulga un Code Civil, que no era más que una copia del napoleónico.
El estado mexicano de Oaxaca promulga el primer código civil de Hispanoamérica en 1827, copiando el Code Civil. Más tarde, en 1830; el código civil de Bolivia, es una copia resumida del francés, es promulgado por Andrés de Santa Cruz. Este último, (el código de Santa Cruz), con escasos cambios fue adoptado por Costa Rica en 1841.
La República Dominicana, en 1845, confiere vigencia al código napoleónico original, es decir, en francés.  En 1852, Perú promulga su código civil (a partir de un proyecto de 1847), que no era una simple copia o imitación del francés, sino que presenta un texto más original y basado en el derecho castellano que anteriormente rigió en su territorio.
Chile promulga su código civil en 1855, una obra original respecto al código francés tanto en el esquema como en su contenido, que fue redactada por Andrés Bello (iniciada hacia 1833). Este código fue adoptado íntegramente por Ecuador en 1858; El Salvador en 1859; Venezuela en 1862. Nicaragua en 1867; Código Civil de Uruguay de 1868, Honduras en 1880 (hasta 1899 y, nuevamente, desde 1906); Colombia en 1887; y por Panamá (después de su separación de Colombia) desde 1903. Ha sido hasta el día de hoy, el código civil mas influyente y citado de América Latina.
En 1865, la provincia canadiense de Quebec promulga el Code civil du Bas-Canadá. Entre 1860 y 1865 el jurista brasileño Augusto Teixeira de Freitas publicó un proyecto inconcluso de Código Civil conocido como Esbozo de Freitas (Esboço do Código Civil), que tuvo gran influencia en los códigos civiles dictados en América y Europa a partir de esa fecha. Uruguay promulga su código civil en 1868 y Argentina en 1869, obra de Dalmacio Vélez Sársfield. Paraguay adopta el código argentino en 1876 y al año siguiente (1877) Guatemala adopta el código peruano de1852.
En 1904 Nicaragua reemplazó su código civil de 1867, adoptando el código argentino. En 1912 Brasil dictó su código civil, con lo que se considera terminado el periodo de las codificaciones en Iberoamérica. Panamá en 1916 decide adoptar un nuevo código civil, en reemplazo del código de 1903.
En Cuba se mantuvo vigente el Código Civil de España de 1888 hasta 1987, año en que fue aprobado el Código Civil de Cuba Ley 59, de 547 artículos y cuatro libros, por la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Como pudimos observar todos los países de la región adaptaron sus códigos a sus particularidades,
según la época y los tiempos pero la Herencia, como institución jurídica se mantuvo y varió muy poco, por lo cual podemos inferir que al momento de reclamar una herencia en país extranjero, solo tenemos que observar los requisitos establecidos por cada legislación local para poder acceder a ella, ya que los principios básicos son los mismos en la mayoría de los países.
Los herederos por regla general, en nuestra región, ven con beneplácito la llegada de una herencia, ya que solo es necesario tener ciertas cualidades para acceder a ella y con poco esfuerzo económico la pueden alcanzar, el problema se presenta cuan do la herencia es intestada, en este caso cada país asume una posición y exige requisitos indispensables que demuestren la cualidad del heredero, todo esto pasando por un proceso judicial engorroso, fastidioso y lento en el cual se producen situaciones impensables, como: desaparición de los bienes muebles, venta fraudulenta de los inmuebles, decaimiento de acciones bancarias o fiduciarias, entre otras, que limitan al heredero en su accionar si no se mueve rápidamente.
De allí que se hace necesario contratar los servicios de abogados expertos en la materia que conozcan del Derecho Internacional Público y sobre todo de Herencias y Sucesiones, para poder abordar casos tan complejos, como son la partición de la herencia (reparto equitativo) y evitar una guerra de intereses que harían imposible llegar a un acuerdo general que satisfaga los intereses de todos los herederos legalmente constituidos.

Si quieres saber mas sobre este tema comunícate con
 El Escritorio Jurídico Betancourt Consultores
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sábado, 2 de enero de 2016

Importante antes de adquirir su propiedad


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Adquirir su propiedad es muy importante por eso le recomendamos.

Paso Uno:   Decidirse a comprar
La decisión de comprar su primera casa es una de las mejores decisiones y de las más importantes que tomará en su vida. Después de todo, una casa es la inversión más importante (y más emocional) de la vida para la mayoría de las personas. Entonces,
¿Cómo saber si es el momento adecuado para comprar su primera vivienda?
Nunca es un mal momento para comprar la propiedad adecuada. La clave es encontrar una buena compra y tomarse el tiempo para evaluar su situación económica cuidadosamente.
La compra de una casa es un paso importante en el camino de hacerse rico a futuro. Comprar su propia casa es una gran inversión que presenta ventajas económicas específicas, entre las que se incluyen la acumulación de patrimonio, el potencial de revalorización y los beneficios fiscales. También es un plan de ahorro automático,
¡Algo imposible de lograr cuando tiene que alquilar! 
Aquí le presentamos la regla más importante para disminuir el estrés al mínimo: no tiene que saberlo todo. Espacio Sideral, C.A. tendrá el placer de ayudarle a lo largo del proceso.
Paso Dos:   Contratar un Profesional Calificado que le ayude, sepa que los buenos asesores ponen a sus clientes en primer lugar ante todo. Este es su sueño y su asesor está allí  para ayudarle a hacer realidad este sueño.
ü
Un asesor inmobiliario excelente:
ü Le enseñará sobre las condiciones actuales del mercado. 
ü Analizará lo que usted desea y necesita en su nueva casa.
ü Le guiará a propiedades que satisfagan sus criterios.
ü Coordinará el trabajo de los demás profesionales que sean necesarios a lo largo del proceso.
ü Negociará con el vendedor en su nombre.
ü Controlará y verificará los documentos y los plazos.
ü Solucionará los problemas que puedan surgir.

Paso Tres:   Asegurar el financiamiento a través de la Banca Comercial o pública.
En última instancia, la entidad Bancaria de su preferencia le otorgará una aprobación previa por un monto específico, pero Usted decide cuánto puede pagar con comodidad todos los meses. Recuerde, la Banca solo ve su situación económica en papel. Es suya la decisión de cuánto está dispuesto a ajustar su presupuesto para tener la casa de sus sueños

Asegúrese de seguir estos consejos necesarios para financiar su vivienda:
1.    Elija la entidad bancaria de su preferencia que le pueda otorgar el préstamo.
2.    Realice una solicitud de préstamo y obtenga la aprobación previa.
3.    Determine lo que desea pagar y elija una opción de préstamo.
4.    Presente un contrato de oferta de compra venta aceptado .
5.    Obtenga una tasación y el informe preliminar del título.
6.    Obtenga financiamiento al cierre.
Paso Cuatro:   Casa propia
Ya obtuvo la orientación previa de la Banca y está listo para comenzar la búsqueda. Pero, ¿cómo o dónde comenzar? Hay una gran oferta de propiedades y sumergirse en esto sin ninguna orientación puede ser abrumador y confuso. Un buen asesor le ayudará a identificar con más exactitud las propiedades que se ajusten a sus criterios. La vivienda adecuada debe satisfacer todas sus necesidades importantes y tantos otros deseos como sea posible. Algunas de las preguntas que debería hacerse incluyen:
 
·         ¿Cerca de dónde quiero que esté mi casa?
·         ¿Cuánto espacio necesito? ¿Por qué?
·         ¿Qué es más importante: la ubicación o el tamaño?
·         ¿Me interesaría una propiedad para refaccionar?
·         ¿Qué tan importante es la revalorización de la      propiedad?
·         ¿La estabilidad de la Urbanización es una prioridad?
·         ¿Me interesaría un condominio?
·         ¿Qué características y servicios deseo? ¿Cuáles necesito realmente?

A medida que vea propiedades, notará que sus prioridades probablemente se vayan ajustando sobre la marcha. 

Paso Cinco:   Hacer una oferta
Una vez que haya encontrado una casa que le encante, el siguiente paso es hacer una oferta atractiva. Si bien es probable que cuando encuentre una casa que le encante las emociones vayan a estar a flor de piel, es importante recordar que una casa es una inversión. Su asesor buscará propiedades similares en Urbanizaciones para ayudarle a determinar el valor del mercado, y un precio justo, para su propiedad. Recurra a su asesor para que le informe y oriente durante todo el proceso de oferta.
·         Los tres componentes básicos de su oferta de compra son el precio, las condiciones y las contingencias.
·         El precio se refiere al monto de dinero que se aprobó para usted, y que pueda y desee pagar.
·         Las condiciones se refieren a otros factores económicos y plazos que se incluirán en la oferta.
·         Las contingencias son cláusulas que le permiten rescindir el acuerdo si la casa tiene un problema que no existía previamente o que usted desconocía cuando firmó el contrato. Especifican cualquier suceso que deberá tener lugar para que usted cumpla el contrato.

Paso Seis:   Actuar con la diligencia debida
El hecho de que le encante una propiedad en particular no significa que sea perfecta. En realidad, es aquí donde la razón debe prevalecer sobre las emociones. Deberá solicitar una inspección de la propiedad que dejará al descubierto los problemas ocultos. De esta forma sabrá lo que obtendrá antes de firmar los documentos del cierre.
·         Su principal motivo de preocupación es la posibilidad de daños en la estructura. Esto puede provenir de daños causados por el agua, cambios en el suelo o la mala construcción de la vivienda.
·         No se ahogue en un vaso de agua. Es el trabajo del inspector marcar todo lo descubierto, sin importar qué tan grande o pequeño sea. Es posible que el informe de la inspección sea largo, pero se puede ignorar por el momento todo lo que se pueda reparar fácilmente.
·         En caso de que aparezca un problema importante en el informe de la inspección, deberá llamar a un especialista. Y en caso de que lo peor que haya imaginado se haga realidad, quizá deba abandonar la compra.

Paso Siete: Cierre
Una vez que haya hecho su oferta y completado el proceso de inspección, ¡entrará a la recta final! A fin de asegurarse de no poner en riesgo la fecha de cierre o la hipoteca, deberá ser consciente de algunas responsabilidades previas al cierre. Entre las que se incluye:
·         Permanecer en control de su crédito y situación económica. Si se siente tentado de hacer alguna compra importante durante este tiempo, es mejor que primero hable con su la entidad Bancaria de su preferencia.
·         Permanecer en contacto con su asesor o entidad Bancaria, devolver todas las llamadas y completar la documentación oportunamente.
·         Comunicarse con su asesor al menos una o dos veces por semana, y verificar con la entidad Bancaria que todos los pasos del financiamiento de la hipoteca se hayan completado.
·         Hacer una última visita a la propiedad junto con su asesor.
·         Confirmar con su asesor en bienes raíces, corredor del seguro sobre la vivienda y la entidad Bancaria que tiene preparados el informe de cierre, los fondos certificados y la prueba de seguro antes del cierre.

Paso Ocho: Proteger su inversión
Felicitaciones , completó el proceso de comprar una casa, pero al igual que con cualquier proceso importante, ¡hay un plan de mantenimiento! Ahora es su responsabilidad, y lo más conveniente desde el punto de vista económico, proteger su inversión en los años venideros. Realizar un mantenimiento de rutina en los sistemas de su hogar siempre es más económico que solucionar problemas más importantes más adelante. Asegúrese de buscar señales de escapes, como de agua o gas, daños y desgaste.
Y recuerde, su relación con su asesor de bienes raíces no tiene que terminar simplemente porque se haya completado la venta. Después del cierre su asesor aún puede ayudarlo, por ejemplo, con información para sus declaraciones sobre la renta, a buscar contratistas y servicios de reparación e incluso a seguir el valor actualizado de su propiedad en el mercado.

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viernes, 23 de octubre de 2015

Capacidad para Testar.


Investigación y análisis Dr. Jesús Betancourt.

betancourtconsultores@gmail.com
www.betancourtconsultores.com.ve

Capacidad para Testar.

Código Civil. Art. 836  “Pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”.
Lo que ratifica el principio de derecho de acuerdo al cual la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción por; lo que quien pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina por lo tanto, constituyendo la incapacidad una excepción que implica la pérdida de un derecho, qué en principio se le reconoce a toda persona.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíba expresamente, siempre que sean  personas físicas mayores de catorce años que no estén incapacitadas por enajenación mental. Para otorgar testamento ológrafo se requiere haber alcanzado la mayoría de edad.
La capacidad se ha de apreciar al tiempo de otorgar testamento, por lo que el testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
La capacidad para testar o testamentaciòn  activa, se encuentra reconocida en el código civil a todos aquéllos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Puede ser definida la capacidad para testar como la posibilidad legal de hacer testamento como la posibilidad reconocida  legalmente. La capacidad para testar no significa ni la libertad para hacer entrar en el contenido del testamento toda disposición imaginable, ni el derecho de aclarar la última voluntad en cualquier forma arbitraria.
La libertad de testar, como cualquiera otra manifestación de la libertad, es una libertad dirigida según declaración terminante del código civil, para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente, en todo caso, en que se halle al hacer el testamento. La capacidad ha de tenerse en el momento mismo en que se otorga el acto de última voluntad, siendo indiferente para los efectos de su validez la que se tenga o no se tenga después.
El derecho de testar es irrenunciable. El código civil, en consecuencia, lo expresa así de manera terminante, declarando la nulidad no solo de la renuncia de este derecho, sino igualmente de la clausula en que alguno se obligue a no usar de el, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.
La finalidad que se persigue mediante la institución jurídica testamentaria, son esencialmente inconciliables con toda idea de renuncia, por lo que la calificación de irrenunciable dada al derecho de disponer de los bienes para después de la muerte del titular se desprende naturalmente de su función.
La capacidad para testar es una presunción que dura mientras no se destruya por medio de una prueba que, pará ser eficaz, debe ser plena.
La posibilidad de testar, que el código civil admite en el caso de enfermos mentales, supone el reconocimiento de que estos pueden tener momentos lucidos, cosa que si bien no puede negarse en absoluto, es extraordinariamente difícil de comprobar en la generalidad de los casos, al menos, hasta para los especialistas, por lo cual algunos civilistas se inclinan a recomendar que se niegue el derecho a hacer testamento en tales circunstancias.
La capacidad para testar esta resumida en un conjunto de condiciones legales que atribuyen efectividad jurídica a la declaración de la última voluntad y, consiste en la cualidad de querer, entender y disponer que debe reunir el testador, o sea, la persona humana o el titular de los derechos de posibilitar la transmisión de sus bienes patrimoniales a favor de sus sucesores elegidos por él. Por consiguiente la capacidad para testar es la aptitud legal o cualidad potestativa que tiene una persona para disponer de sus bienes y derechos patrimoniales por testamento e instituir a sus herederos; esa facultad constituye la regla, porque pueden hacer testamento todos aquellos a quienes la ley no les prohíbe expresamente.
Siendo la capacidad jurídica atributo inseparable de la persona humana esa cualidad excepcional constituye la regla; el precepto jurídico que se explica ahora, es la regla de la capacidad para testar, salvo la especifica idoneidad exigida con relación a las formas o clases de testamentos en las que se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones que dan eficacia al testamento, respecto a su otorgante. 

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LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA


Investigación y análisis: Dr. Jesús Betancourt

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LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

            Concepto.

Cuando la sucesión se defiere por el título sucesorio “Testamento” se denomina testamentaria y su régimen, salvo contadas excepciones impuestas por la ley, lo determina la voluntad del causante o causantes.
            De otra forma, Es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quienes y en qué forma deben transmitirse. También podríamos decir que es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad.  




Fundamentos.

Código Civil

“Art. 833.—El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”

Disposiciones Testamentarias
“Art. 834.—Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen
la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.”

Singularidad Del Acto De Testar
“Art. 835.—No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en
provecho recíproco o de un tercero.”

La materia sucesoral está regulada en Venezuela en el título II del Código Civil (Artículos 807-1132) y en la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos (Incluyendo la reforma a esta Ley de 1999, GO 5.391).
Según el artículo 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado, las sucesiones se rigen por la ley del domicilio del causante. Lo que permite la aplicación del derecho extranjero a bienes ubicados en Venezuela y la aplicación del derecho venezolano a bienes ubicados en el exterior.
Se encuentra el último domicilio del causante en Venezuela, entonces debe presentarse de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos  la declaración sucesoral ante el Seniat dentro de los 180 días hábiles después de producido el fallecimiento del causante.
Según el Código Civil pueden venezolanos o extranjeros otorgar testamentos en el extranjero, válidos y reconocidos por el derecho venezolano, cuando cumplan determinadas formalidades. Existen aquí dos posibilidades:
  • El testamento es otorgado ante la autoridad extranjera competente. Este testamento debe cumplir los requisitos de forma de la ley del país y debe ser otorgado de forma auténtica, de forma escrita, por una sola persona y no a puño y letra.
  • El testamento es otorgado ante el agente diplomático o consular venezolano, quien posteriormente lo remitirá a Venezuela para su registro ante las autoridades competentes.


Testamentos

            Concepto.

Es el instrumento jurídico por el cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que sea válido.
Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código Civil.
“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley”.


            Características.
1.- Es personalísimo. No podrá dejarse su formación a un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Sí se puede dejar a un tercero la distribución de determinadas cantidades, pero no la realización del testamento en sí.

2.- Es unilateral. Sólo es válido un testamento por persona, no cabiendo testamentos mancomunados (en algunas comunidades como Aragón y Navarra se admite).
3.- Es solemne. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical.
4.- Es la expresión de la última voluntad.
5.- Es revocable. En cualquier momento, aunque el testador hubiera expresado en el mismo su voluntad de no revocar.
6.- Todo testamento debe ser escrito tiene fecha de otorgamiento, nombre del testador y su firma, salvo que no pueda firmar, en cuyo caso lo hará luego un testigo testamentario que el designe y que no deberá ser heredero forzoso.

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Algunos aspectos a considerar sobre el CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, a los efectos de la herencia.

   


Algunos aspectos a considerar sobre el CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA,  a los efectos de la herencia


Por: Dr. Jesús Betancourt.

     En el año 2015 y a propósito de una conferencia que ofrecí en la sede del Palacio Federal Legislativo, en Caracas, con motivo del Simposio: "El Derecho Sucesoral en la Nueva Realidad Venezolana", donde compartí un ameno panel con distinguidos Juristas Latinoamericanos, dí a conocer algunas consideraciones objetivas sobre el Código Civil Venezolano, en todo lo que atinente al Derecho Sucesoral, llegando a la conclusión, que nuestra lay sustantiva es mas avanzada, en esta área, que  las leyes que hasta este momento rigen la materia sucesoral en nuestra región, centrando la exposición en la exegesis y la hermenéutica  interpretativa profundamente humanista que utilizaron los redactores de nuestro Código Civil.

     Es por esto que al cumplirse, este 19 de agosto, Cinco años, de esa importante jornada académica-jurídica, traigo, con todo respeto a Ustedes,  algunos artículos analizados en esa oportunidad.
Artículo 1.001: "El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión. Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía. El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda. Artículo 1.002 La aceptación puede ser expresa o tácita . Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado. Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero. Artículo 1.003 Los actos meramente conservatorios, de guarda y de administración temporal, no envuelven la aceptación de la herencia, si la persona no ha tomado en ellos el título o cualidad de heredero. Artículo 1.004 La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia. Artículo 1.005 El mismo efecto tendrá la renuncia hecha por uno de los coherederos en favor de uno o de algunos de los demás, aunque sea gratuitamente, y la hecha en favor de todos sus coherederos indistintamente, cuando haya estipulado precio por su renuncia. Artículo 1.006 La renuncia hecha por un coheredero no envuelve aceptación de la herencia cuando se hace gratuitamente en provecho de todos los coherederos ab-intestato o testamentarios, a quienes se deferiría la parte del renunciante, en caso de faltar éste. Artículo 1.007 Si la persona en cuyo favor se ha abierto una sucesión, muere sin haberla aceptado expresa o tácitamente, trasmite a sus herederos el derecho de aceptarla. Artículo 1.008 Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o para renunciar la herencia, el que la acepta adquiere solo todos los derechos y queda sometido a todas las cargas de la herencia, considerándose al renunciante como extraño. Artículo 1.009 Los herederos que hayan aceptado la herencia del heredero fallecido, podrán renunciar a la herencia que se había deferido a este último y que no había aceptado todavía; pero la renuncia de la herencia del heredero fallecido envuelve la de aquella que se le había deferido. Artículo 1.010 La aceptación de la herencia no puede atacarse, a no ser que haya sido consecuencia de violencia o de dolo. No pueda tampoco impugnarse la aceptación, por causa de lesión. Sin embargo, en caso de descubrirse un testamento, desconocido en el momento de la aceptación, el heredero no está obligado a pagar los legados contenidos en aquel testamento, sino hasta cubrir el valor de la herencia, salvo siempre la legítima que pueda debérsele. Artículo 1.011 La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años. 2º. La Repudiación Artículo 1.012 La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público. Artículo 1.013 El que repudia la herencia se considera como si nunca hubiera sido llamado a ella. Sin embargo, la repudiación no quita al repudiante el derecho de reclamar los legados dejados a su favor. Artículo 1.014 En las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; si no hay otro heredero, la herencia se defiere al grado subsiguiente. Artículo 1.015 No se sucede por representación de un heredero que haya renunciado. Si el renunciante fuere el único heredero en su grado, o si todos los coherederos renunciaren, los hijos de ellos suceden por derecho propio y por cabeza. Artículo 1.016 En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab-intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946. Artículo 1.017 Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos. Artículo 1.018 Mientras el derecho de aceptar una herencia no se haya prescrito, los herederos que la hayan renunciado pueden aceptarla, si no ha sido aceptada por otros herederos, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia, tanto en virtud de prescripción como de actos válidamente ejecutados con el curador de la herencia yacente. Artículo 1.019 Todo el que tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que declare si acepta o repudia la herencia. El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta declaración, el cual no excederá de seis meses. Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la herencia. Artículo 1.020 No obstante de lo establecido en los artículos precedentes los llamados a una herencia que se encuentren en posesión real de los bienes que la componen, pierden el derecho de repudiarla, si dentro de tres meses de la apertura de la sucesión, o desde el día en que se les ha informado de habérseles deferido la herencia, no han procedido conforme a las disposiciones concernientes al beneficio de inventario, y se reputarán herederos puros y simples, aun cuando pretendiesen poseer aquellos bienes por otro título. Artículo 1.021 Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y quedarán constituidos en herederos puros y simples. Artículo 1.022 No se puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar a la herencia de una persona viva, ni enajenar los derechos eventuales que se puedan tener a aquella herencia. 3º. Del Beneficio de Inventario, de sus Efectos y de las Obligaciones del Heredero Beneficiario. Artículo 1.023 La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal. Artículo 1.024 El heredero puede pedir que se le admita al beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. Artículo 1.025 Aquella declaración no produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo. Artículo 1.026 Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga. Artículo 1.027 El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar desde la apertura de la sucesión, o desde que sepa que se le ha deferido aquella herencia. Si ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario que sea mayor. Artículo 1.028 Si en los tres meses dichos no ha principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente. Artículo 1.029 Después de haber terminado el inventario el heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo 1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le considerará como heredero puro y simple. Artículo 1.030 Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia. Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple. Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia. En el caso del artículo 1.019, el heredero, que no se encuentra en la posesión real de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple. Artículo 1.031 Los menores, los entredichos y los inhabilitados, no se consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del presente parágrafo. Artículo 1.032 Durante el plazo concedido para hacer inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no está obligado a tomar el carácter de heredero. Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la herencia, y con tal carácter se le puede demandar judicialmente para que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia. Si no compareciere, el Juez nombrará un curador a la herencia para ese caso. Artículo 1.033 Si en la herencia se encontraren objetos que no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa, el heredero, durante los plazos que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de allí que haya aceptado la herencia. Artículo 1.034 Si el heredero repudia la herencia durante los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos que haya hecho legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia. Artículo 1.035 El heredero que de mala fe haya dejado de comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia, quedará privado del beneficio de inventario. Artículo 1.036 Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes: No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios. No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos. Artículo 1.037 El heredero a beneficio de inventario tiene la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios. No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere esta obligación. Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las cantidades por las cuales sea deudor. Artículo 1.038 El heredero a beneficio de inventarlo prestará la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos. Artículo 1.039 Los acreedores y los legatarios pueden hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas. Artículo 1.040 El heredero a quien se deba la legítima, aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, podrá hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos. Artículo 1.041 El heredero queda privado del beneficio de inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin autorización judicial. Artículo 1.042 Queda privado igualmente del beneficio de inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorización judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la declaración de la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede vender los bienes muebles sin ninguna formalidad. Artículo 1.043 Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, el heredero dará garantía suficiente respecto de los bienes muebles comprendidos en el inventario, de los frutos de los inmuebles y del precio de los mismos inmuebles que quede después del pago de los créditos hipotecarios. A falta de aquellas garantías, el Juez proveerá a la seguridad de los interesados. Artículo 1.044 El heredero paga legítimamente a los acreedores y a los legatarios que se presenten, salvo los derechos de preferencia de ellos, a no ser que algún acreedor u otro interesado se oponga a que haga los pagos extrajudicialmente o promueva preferencia en alguno o algunos pagos, pues entonces se harán éstos por el orden y según el grado que el Juez señale, conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 1.045 Los acreedores que no hayan hecho oposición y se presentaren después de haberse agotado toda la herencia en pagar a los demás acreedores y a los legatarios, no tendrán acción sino contra los legatarios. Esta acción se extingue por el transcurso de tres años a contar desde el día del último pago. Artículo 1.046 Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior los acreedores hipotecarios, quienes conservarán su acción para cobrarse de los bienes que estén afectos al pago de su crédito, aunque no hayan hecho oposición. Artículo 1.047 Los gastos de inventario y rendición de cuentas son de cargo de la herencia. Artículo 1.048 El heredero que haya seguido un pleito temerario, será condenado personalmente en las costas. 4º. De la Separación de los Patrimonios del de Cujus y del Heredero Artículo 1.049 Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia. Artículo 1.050 La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero. Artículo 1.051 Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación. Artículo 1.052 El derecho a pedir la separación no puede ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la apertura de la sucesión. Artículo 1.053 La aceptación de la herencia a beneficio de inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo establecido en este parágrafo. Artículo 1.054 Cuando alguna de las personas a quienes se refiere el artículo 1.049, pidiere la separación de patrimonios, se procederá a la formación del inventarlo solemne de todos los bienes de la herencia, tanto muebles como inmuebles, y terminado que sea se enviará a las Oficinas de Registro de los Departamentos o Distritos a que correspondan las respectivas situaciones de los inmuebles, copia auténtica de las partidas del inventario que se refieran a inmuebles, juntamente con la de la solicitud del peticionario, a fin de que dichas copias sean protocolizadas en los protocolos de hipotecas correspondientes. Artículo 1.055 Respecto de los muebles ya enajenados, el derecho de separación se referirá únicamente al precio que se deba. Artículo 1.056 Las hipotecas de los inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los acreedores del heredero y las enajenaciones de aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no perjudican los derechos de los acreedores del de cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y otros hayan llenado los requisitos establecidos en este parágrafo y en los plazos expresados en el mismo. Artículo 1.057 La separación de los patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos respectivos, ni sus derechos de prelación. Artículo 1.058 El heredero puede impedir o hacer cesar la separación, pagando a los acreedores y a los legatarios , o dando caución suficiente para el pago de aquéllos cuyo derecho estuviere pendiente de alguna condición o de algún plazo, o fuere controvertido. Artículo 1.059 Todas las disposiciones relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo que se deriva de la separación de los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre los inmuebles de la herencia. 5º. De la Herencia Yacente y de la Vacante Artículo 1.060 Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador. Artículo 1.061 El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio. Artículo 1.062 El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración. El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones. Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados. Artículo 1.063 Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes. Artículo 1.064 El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo. Artículo 1.065 Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador. Sección III De la Partición Artículo 1.066 Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos. Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público. Artículo 1.067 Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes. Artículo 1.068 La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta. Artículo 1.069 Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observarán las reglas de los artículos siguientes. Artículo 1.070 Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario. Artículo 1.071 Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen. Artículo 1.072 Los pactos y las condiciones de la venta, si los copartícipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho. Artículo 1.073 Cada uno de los coherederos traerá a colación, según las reglas que más adelante se establecen, lo que se le haya dado y las cantidades de que sea deudor. Artículo 1.074 Si no se hace en especie la colación, los coherederos a quienes se les deba tienen derecho a una parte igual de la masa hereditaria, que debe adjudicárselas, en cuanto sea posible, en objetos de la misma naturaleza y calidad de los que no se han traído a colación en especie. 
Si miramos en profundidad, podemos darnos cuenta que los redactores del Código Civil, fueron mas allá del mero formalismo jurídico y le dieron una connotación profundamente humanista al tema analizado, ya que se toca la fibra humana del "momentum" y se pone de relieve el hecho fáctico conceptual, personal y afectivo, del cual se sentiría orgulloso, hasta la misma persona fallecida, que dejó los bienes de fortuna sin dejar testamento conocido.

Dr. Jesús Betancourt.

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